María de Jesús Mendoza presento iniciativa contra lesiones cometidas a mujeres a razón de género 

MARÍA DE JESÚS MENDOZA SÁNCHEZ, Diputada integrante de esta LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado de Oaxaca, en uso del derecho de iniciativa que a los representantes populares otorgan los artículos 50 fracción l, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 20, 30 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y 55, 58 y 59 del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con todo respeto comparezco y expongo:

Por este conducto, le solicito de la manera más atenta se sirva sustituir la propuesta de
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN CAPÍTULO ll
DENOMINADO “LESIONES COMETIDAS CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE SU GÉNERO”CON LOS ARTÍCULOS 283 BIS Y 283 TER, RECORRIÉNDOSE LOS SUBSECUENTES CAPITULOS EN SU ORDEN
AL TITULO DECIMOSEXTO DENOMINADO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA. Iniciativa que se anexa al presente oficio.

MARÍA DE JESÚS MENDOZA SÁNCHEZ, Diputada integrante de esta LXIV Legislatura del H. Congreso del Estado de Oaxaca, en uso del derecho de iniciativa que a los representantes populares otorgan los artículos 50 fracción l, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 20, 30 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca y 55, 58 y 59 del Reglamento Interior del Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con todo respeto comparezco y expongo:

Que, por su conducto presento ante esa soberanía la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN CAPÍTULO ll DENOMINADO “LESIONES COMETIDAS CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE SU GÉNERO” CON LOS ARTÍCULOS 283 BIS Y 283 TER,RECORRIENDOSE LOS SUBSECUENTES CAPÍTULOS EN SU ORDEN AL TÍTULO DECIMOSEXTO DENOMINADO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.

Fundamento la presente iniciativa en la siguiente:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

ÚNICO. — Legislar con perspectiva de género es una tarea central en el camino hacia la igualdad sustantiva, con el propósito de lograr una transformación fundamental en la forma de concebir las normas, y de esta manera visibilizar las desigualdades entre hombres y mujeres, desde el espacio científico.

A lo largo de los años, México ha suscrito diversos documentos que tienen la finalidad de eliminar todas las formas de discriminación y violencia contra la mujer, así como para promover la igualdad entre los géneros y la participación de las mujeres en los ámbitos del poder público.

El propósito de legislar con perspectiva de género obedece a una serie de compromisos que han llevado a México a adoptar cambios internos para cumplir con las metas que en dichos tratados y convenciones se han establecido.

En atención a Io anterior, y teniendo en cuenta que todo Estado Constitucional de Derecho se construye con base en la dignidad humana, así como en la promoción, respeto y garantía de los derechos humanos. Es por lo que presento la presente iniciativa, no omito mencionar que la misma es una preocupación de diversas legisladoras de la Ciudad de México, para que el tipo penal sea incorporado en todos los Códigos Penales de los Estados.

La reforma constitucional promulgada el 6 de junio del año 2011, trajo consigo un cambio de paradigma tanto en la manera de tutelar los derechos fundamentales, así como en la forma de entender tanto las obligaciones generales como especiales a las que está constreñida toda autoridad dentro del Estado Mexicano.

En ese contexto, el artículo 1 0 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue reformado para incluir, en su último párrafo, una lista de “categorías sospechosas”, es decir, una serie de cualidades propias de grupos que, por su especial posición dentro del orden normativo, social y cultural, viven en una permanente condición de vulnerabilidad. En aras de mayor claridad expositiva, a continuación, se transcribe el artículo aludido, en la parte que interesa:

“Artículo 10. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece [… ]

Queda prohibida toda discriminación opiniones las preferencias sexuales el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y_tenga por objeto anular o menoscabar los derechos_y libertades de las personas. ”

Tal y como se advierte del artículo inserto, el género se encuentra dentro de dichas “categorías sospechosas”. Ello, cobra importancia particular en nuestro país, donde las mujeres, como grupo vulnerable, están en un constante estado de discriminación e indefensión jurídica.

Con motivo de lo anterior, el Estado ha asumido la obligación de erradicar toda discriminación y violencia contra la mujer, así como garantizar su derecho humano al acceso a una vida libre de violencia. Particularmente, dicha obligación se encuentra contenida en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como Convención de Belem do Paral, así como en la condena dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dentro del caso conocido como Campo Algodoner0 .

Si bien es cierto hemos avanzado en el cumplimiento de esta obligación, también lo es que queda mucho por hacer. Específicamente, existen acciones de violencia cometidas contra la mujer en razón de su género que aún no constituyen un delito específico, a pesar de que existen razones suficientes para enfocar la pretensión punitiva estatal para que nuestra legislación penal sustantiva reconozca tal situación y la sancione, como un mecanismo de salvaguarda al derecho humano al acceso a una vida libre de violencia de todas las mujeres.

Recordemos que en nuestro estado se encuentra tipificado el tipo penal de Feminicidio, debido a una necesidad preocupante de hacer frente a las muertes perpetradas por razones de género mediante el último recurso del estado para la salvaguarda de los bienes jurídicos más valiosos para la sociedad: El Derecho Penal.

En el caso del Feminicidio, se acentuó un tipo de violencia ejercida por los hombres en contra de las mujeres que culmina con la muerte de la sujeta pasiva. De la misma manera en que se mata a una persona por su raza, nacionalidad, religión u orientación sexual, en este caso se asesina a una persona por razón de su género. El sustento ideológico que opera como trasfondo a tal acción Io constituye el sexismo, productor de desigualdades en que las diferencias biológicas entre las mujeres y los hombres se usan políticamente para avalar la superioridad de los hombres frente a las mujeres.

El sexismo es la ideología que asigna a los varones y las mujeres comportamientos y esferas de acción diferentes, cuya trasgresión es motivo de hostilidad, discriminación, sanción y violencia en contra de las mujeres. Así, el feminicidio “Es el asesinato codificado de niñas y mujeres por ser mujeres, cuyos cuerpos expropiados han sido torturados, violados, asesinados y arrojados en escenarios transgresivos, por hombres que hacen uso de la misoginia “3 .

Ahora bien, independientemente de la terminología que se adopte, estas situaciones de violencia contra la mujer presentan características comunes: están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género, que tiene sus raíces en conceptos referentes a la inferioridad y subordinación de las mujeres. No se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades. El uso del concepto de feminicidio y su diferencia con el homicidio permite visibilizar la expresión extrema de violencia resultante de la posición de subordinación, marginalidad y riesgo en el cual se encuentran las mujeres.

De acuerdo con la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer, sus causas y consecuencias, la situación socioeconómica de los países donde se manifiestan con mayor intensidad los feminicidios muestra la persistente penetración de una cultura machista por la cual la desigualdad institucionalizada de género sirve de base a la discriminación a las mujeres y ayuda a legitimar la subordinación de estas y el trato diferencial en el acceso a la justicia.

Gaceta Oficial del Distrito Federal, Décima Séptima Época, Número 1210, 25 de octubre del 201 1, p.21.

En suma, los feminicidios son el reflejo de una cultura de odio y discriminación hacia las mujeres y un índice del fracaso del sistema de justicia penal para sancionar a los perpetradores de estos crímenes4.

De esta manera se concluye, que debe reconocerse que la privación de la vida de una mujer es la violencia extrema contra ella, pues no basta que una mujer sea privada de la vida por otra persona para considerar que existe feminicidio, se requiere además, de la acreditación de antecedentes de maltrato dirigido a la mujer, como amenazas, lesiones (infamantes o degradantes), mutilaciones, violencia sexual de cualquier tipo, incomunicación o que el cuerpo de la víctima sea expuesto en lugar público, circunstancias que en el tipo penal se denominan razones de género, esto es situaciones que demuestran el desprecio hacia la mujer, lo cual hará acreedor al_sujeto activo a una sanción de veinte a cincuenta años de prisión.

En ese tenor, si consideramos que la segunda causa de mortandad en 2018 para mujeres de entre 15 y 24 años según el Instituto Nacional de las Mujeres son las agresiones-dentro de las cuales se computa el feminicidio-,reportando el 11.870 del total de las muertes en esa categoría, mientras que, entre las mujeres de 25 a 34 años, las agresiones son la tercera causa de muerte reportando el 9-470 de la tasa de mortandad 5, debemos reconocer que existe una imperiosa necesidad de ampliar la política criminal activa hacia la tipificación penal de conductas de violencia contra la mujer.

Es por todo lo anterior que, considero pertinente el planteamiento de la presente iniciativa de reforma, ya que no debemos desconocer que el dato fenomenológico de violencia contra las mujeres no solamente se produce cuando se tiene la intención de privar de la vida a la víctima, sino también cuando la expresa finalidad es producir un daño o alteración en su salud mediante dichas lesiones -infamantes o degradantes-, mutilaciones o violencia sexual de cualquier tipo.

Muchas de las veces aquellas alteraciones se infligen con finalidad de dejar una marca indeleble que recuerde a la víctima las razones por la que se le produjo, causando un daño emocional 6 irreparable. Por ello, debemos reconocer que no todas las agresiones cometidas en contra de las mujeres por motivo de su género son con la intención de privarlas de la vida ni tampoco resultan en su muerte.

Por lo anterior, de manera similar como ocurrió al momento de distinguir feminicidio del homicidio, distinguir las lesiones de las lesiones cometidas contra mujeres en razón de su género permite visibilizar la expresión extrema de violencia resultante de la posición de subordinación, marginalidad y riesgo en el cual se encuentran las mujeres

En ese contexto es necesario crear un tipo penal autónomo al existente que tenga como objetivo sancionar las conductas de violencia cometidas en contra de las mujeres en razón de su género, cuando la intención no sea privarlas de la vida, con la finalidad de salvaguardar su derecho humano al acceso a una vida libre de violencia.

Por todo lo anterior, someto a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente:

                                                 D E C R E T O
ÚNICO. – SE ADICIONA UN CAPÍTULO ll DENOMINADO “LESIONES COMETIDAS CONTRA LA
MUJER EN RAZÓN DE SU GÉNERO”CON LOS ARTÍCULOS 283 BIS Y 283 TER, RECORRIENDOSE LOS SUBSECUENTES CAPÍTULOS EN SU ORDEN AL TÍTULO DECIMOSEXTO DENOMINADO DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD CORPORAL DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA. Para quedar de la siguiente manera:
               TITULO DECIMOSEXTO.

Delitos contra la vida y la integridad corporal.

Lesiones Cometidas Contra la Mujer en Razón de su Género

ARTÍCULO 283 BIS.- Al que cause lesiones a una mujer en razón de su género se le impondrán de siete a catorce años de prisión.

Se considera que existen razones de género, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I. que las lesiones causadas sean infamantes, degradantes o una mutilación; o
II. Que previo a la lesión infringida existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso o violencia del sujeto activo contra la víctima.

Si entre el activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o superioridad, y se acredita que en virtud de esa relación fueron infringidas las lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, se impondrán de nueve a dieciocho años de prisión.

ARTÍCULO 283 TER.- Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos tercios en los siguientes casos:

l. Cuando las lesiones sean provocadas mediante el empleo de ácidos o substancias corrosivas; o

ll. Cuando las lesiones sean provocadas como resultado de un procedimiento consistente en la resección parcial o total de los genitales externos femeninos o mamas, así como otras lesiones de los órganos genitales femeninos por motivos no médicos.

CAPITULO III.

Disparo de arma de fuego y ataque peligroso.

CAPITULO IV. Homicidio.

CAPITULO V.
Reglas comunes para lesiones y homicidio.

CAPITULO VI. Parricidio.

CAPITULO VII. Infanticidio.

CAPITULO VIII. Aborto.

CAPITULO IX.
Abandono de personas.

T RAN S ITO R I O:

Unico. – El presente decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

Con fundamento en los artículos 51 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 65 Fracción ll de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, y 42 fracción ll solicito que la presente iniciativa se turne para su análisis y dictamen a la Comisión permanente de Administración y Procuración de Justicia.

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